EL INFORME 11-M / ETA La ley y las normas de calidad

30-10-06


EL INFORME 11-M / ETA

La ley y las normas de calidad


El autor, uno de los mayores expertos en Europa en la normativa sobre control de calidad, cuestiona desde una perspectiva técnica la validez del informe que firmó el jefe de sección de la Comisaría General de la Policía Científica, Francisco Ramírez

FERNANDO PEREGRIN

Hemos visto en un artículo anterior (*) que, en el ámbito de las normas internacionales sobre el aseguramiento y control de calidad, no se sostiene la consideración de borrador que se ha querido dar al informe original de los peritos que recibieron las muestras del ácido bórico y realizaron los ensayos químicos pertinentes, emitiendo en consecuencia un informe del resultado en el que se detallaron las técnicas analíticas que condujeron a dicho resultado.

Tampoco se sostienen los procedimientos irregulares seguidos por ciertos responsables del laboratorio para cambiar unas observaciones que figuraban en el documento original y que se juzgaron por parte de dichos responsables como improcedentes, cuando no erróneas.

(.../...)

Ahora bien, ¿se podría considerar, con las oportunas salvedades, el informe original de los peritos Manuel Escribano, Isabel López y Pedro Manrique, a efectos de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), como un borrador del informe pericial que finalmente emitió y firmó el jefe de sección de la Comisaría General de la Policía Científica, Francisco Ramírez?

Si así fuese, se podría admitir que, aunque no se han respetado las más elementales normas de aseguramiento y control de calidad de carácter internacional relativas a los laboratorios de ensayo, al menos cabría la interpretación de que el informe original es un documento técnicamente válido según las reglas de todos los sistemas de calidad vigentes, pero que sólo ha servido, dadas las observaciones que en él se incluían, como borrador para el informe final, que es el único oficial y el único que tiene, según los responsables de la Policía Científica, la consideración de informe pericial.

El primer escollo para esta interpretación de lo actuado por el señor Ramírez -con, al parecer, el consentimiento de sus superiores- podría provenir del artículo 459 de la LECr, que dice textualmente que «todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos» (en este caso no se puede tomar en consideración, por razones obvias, la salvedad que hace la ley para la circunstancia en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuese posible la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario).

El informe que emitió el señor Ramírez lleva sólo su firma, por lo que, en principio, parece que carece de validez como informe pericial; y se daría además la incongruencia de que el pretendido borrador, por el contrario, va firmado por tres peritos. Empero, hay sentencias del Tribunal Supremo que permiten que se emitan y firmen informes periciales por un responsable de la unidad técnica o científica que ha realizado el peritaje. Sirva como ejemplo una bien reciente, la sentencia 1302/2005. En ella se puede leer:

«Precisamente, por las condiciones de laboratorio público, dotado de la imparcialidad que caracteriza la función de la Administración pública y por la naturaleza oficial del laboratorio, que incorpora a varios profesionales que trabajan en el mismo, la jurisprudencia de esta Sala ya admitió que los informes periciales firmados por una persona, como responsable del laboratorio oficial, rellenaban la exigencia de pluralidad de peritos que exige el artículo 459 para las causas tramitadas en el procedimiento ordinario por delitos».

Obsérvese que esta sentencia, como otras, se refiere a informes periciales firmados por responsables de laboratorios u otros departamentos e instituciones de la Administración pública, a la que se le supone imparcialidad. Es decir, que el responsable debe firmar como tal y no como autor de unos ensayos u otras actuaciones que no ha llevado a cabo. Sin embargo, para que estos informes se puedan considerar periciales, han de cumplirse unos requisitos, tal y como se especifica, más adelante, en esta misma sentencia:

«En el presente procedimiento, el Ministerio Fiscal, en el escrito de acusación, comprendió en su relato la naturaleza y cantidad de las sustancias aprehendidas tal y como aparecían en los folios 33 a 36, que documentaban el informe emitido por la dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, en el que constan la intervención de distintas personas que han intervenido en la cadena de custodia de la sustancia tóxica y la identificación de la sustancia tras la analítica realizada. Dicho Ministerio Fiscal propuso, como medio probatorio documental, todos los folios de las actuaciones».

Para que tenga validez de informe pericial el firmado por un responsable y no por los autores del acto pericial en sus diferentes etapas o procesos, es necesario que en dicho informe conste la intervención de las distintas personas que han intervenido en la cadena de custodia de la prueba material objeto del peritaje y en el acto de su identificación tras la analítica realizada, caso de ser ésta pertinente y necesaria. Y que, además, sea posible probar documentalmente todas y cada una de esas actuaciones.Lo cual es, además, lo que se exige en el artículo 478 de la LECr.

Difícilmente se puede argüir que lo sucedido en el llamado caso del ácido bórico se corresponde con la jurisprudencia del Supremo relativa a los informes periciales, pues las irregularidades denunciadas ante el Juzgado de Instrucción que se ocupa de este caso han dañado seriamente la llamada cadena de custodia de la prueba, que no se ha roto del todo precisamente porque los peritos Escribano, López y Manrique han conservado la documentación necesaria para permitir, a posteriori y una vez exigida esta reparación por la juez Gemma Gallego, recuperar la trazabilidad del proceso y, por ende, mantener la cadena de custodia. En suma, que la jurisprudencia actual del Supremo está, en estas cuestiones que contemplamos, en completa sintonía con todos los sistemas europeos e internacionales de aseguramiento y control de calidad relativos a los laboratorios de ensayos.

Otra cuestión que se ha sacado a la luz es la de si la titulación del señor Ramírez era la adecuada para firmar como autor de la analítica -aunque no la hubiese realizado- el informe pericial que se ha presentado por los máximos responsables de la Comisaría de General de la Policía Científica como informe oficial o informe pericial final. Esta posible discusión tiene, como todo el caso que analizamos, dos facetas.

Una, la legal; esto es, lo que dictan la LECr y las correspondientes sentencias tocantes a esta cuestión. De hecho, la LECr, en su artículo 457, define a los peritos de forma que puedan ser o bien titulares, en virtud de que están en posesión de un título oficial de una ciencia o arte cuyo oficio esté reglamentado por la Administración o bien no titulares, que son aquellos que, careciendo de título oficial -y, por extensión, que tuviesen una titulación no relacionada con el objeto de su peritaje-, tienen, sin embargo, conocimiento o práctica especiales en alguna ciencia o arte.

Curiosamente, y con anterioridad, en el artículo 356 se requiere que, para las operaciones de análisis químico que exija la sustanciación de los procesos criminales, éstos sean practicados por doctores en Medicina, en Farmacia, en ciencias fisicoquímicas o por ingenieros que se hayan dedicado a la especialidad química, aunque en la continuación del texto de ese mismo artículo se precisa que si no hubiere doctores en aquellas ciencias, podrán ser nombrados licenciados que tengan los conocimientos y práctica suficientes para hacer dichas operaciones. En suma, que la titulación del señor Ramírez es de las denominadas de ciencias y, en principio, dada la titulitis que padece mucha de nuestra legislación, este funcionario estaría plenamente capacitado para que se le considerara como perito titular.

La segunda faceta del asunto de la titulación necesaria y suficiente para emitir y firmar informes periciales tiene que ver otra vez con las normas del sistema de aseguramiento y control de calidad que rijan en el laboratorio Químico-Toxicológico de la Policía Científica española. En particular, en lo que se fije en el apartado o capítulo de requisitos técnicos del personal del laboratorio.Las normas internacionales sobre sistemas de aseguramiento y control de calidad -en particular, las de aplicación en los laboratorios de análisis y calibración (UNE-EN ISO/IEC 17025 o la anterior, EN 45001, complementada con la Guía ISO/IEC 25)-, más que en las titulaciones oficiales se centran en la capacitación del personal de un laboratorio para realizar las distintas tareas que son de su competencia. Capacitación -teórica y práctica- que debe estar siempre convenientemente puesta al día y justificada mediante la oportuna documentación.

Así, pongamos por ejemplo, una licenciatura en Ciencias Químicas no siempre es suficiente para que quien la tenga -sin más formación teórica ni práctica, o ambas- pueda ser considerado capacitado para ejecutar determinadas técnicas analíticas que requieran de unos conocimientos y unas pericias muy concretas y extraordinariamente complejas (lo que no es el caso, dicho sea de paso, de la identificación de una sustancia tan común y conocida como es el ácido bórico).

Quizá este caso del ácido bórico pueda servir, entre otras cosa, para que los legisladores adecúen las leyes y la Administración, sus funciones y servicios, al cambiante mundo de la gestión basada en el aseguramiento y control de la calidad, una de las claves del desarrollo exponencial de industrias y servicios en las sociedades en las que la ciencia y la tecnología son el motor principal de sus economías.

Fernando Peregrín fue presidente de un comité técnico del Comité Europeo de Normalización, relacionado con sistemas de calidad en el sector de la sanidad.

(*) Segunda parte del artículo Con la excusa de la calidad, publicado en EL MUNDO el pasado sábado.

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